Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora presentado por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había reconocido a una trabajadora el derecho a percibir una prestación por jubilación establecida en el convenio colectivo. El Tribunal Supremo estima el recurso de la UIMP y concluye que la remuneración convencional queda suspendida en virtud del Real Decreto-ley 20/2012. En consecuencia, la trabajadora no puede compatibilizar la pensión pública de jubilación con el pago adicional previsto en el convenio, pues el alto tribunal considera que se trata de una percepción económica prevista con ocasión del cese en el sector público y, por tanto, incompatible con la pensión de la Seguridad Social según la normativa vigente. Se confirma así la sentencia de instancia que había denegado el abono de la gratificación
Resumen: Considera la Sala que se incumplen los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues, solo se cita el Anexo I RD 1971/99 en relación con el RD 357/91, lo que no cubre las exigencias de identificación de la infracción. La Sala reitera que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que específicamente, tratándose de Incapacidades No Contributivas, no basta una genérica referencia al Baremo de los Anexos I y II RD 1971/1999, sino que es preciso hacer indicación concreta de los capítulos, apartados y tablas que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente Tampoco basta la referencia contemplada en la página 11 del recurso a distintos capítulos del nuevo RD 888/2022 porque no había entrado en vigor cuando se resolvió el expediente y no resultaría aplicable.
Resumen: Habiéndose interesado por el sindicato ELA en nombre de dos trabajadores despedidos la sentencia en la que se declaró nulo el despido que les afectaba la Audiencia Nacional, tras constatar que no han sido readmitidos acuerda la extinción indemnizada de los contratos de trabajo.
Resumen: Se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS. La demandante facultativa especialista, reclama las diferencias derivadas de la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: Ala solicitante, empleada de hogar, se le denegó prestación de desempleo por no tener cotizaciones suficientes. Su demanda fue estimada por el Juzgado que reconoció prestación de desempleo de 720 días de duración e impuso indemnización de 1.800 euros por vulneración de derechos fundamentales. Se confirma el derecho teniendo en cuenta la sentencia TJUE de 24 de febrero de 2022 que elimina del ordenamiento la previsión de que las Empleadas de Hogar quedan excluidas de la prestación por desempleo, lo que permite el reconocimiento del derecho a prestaciones de SS a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables (los anteriores a la nueva regulación que ya exige la cotización por desempleo de estas personas), aunque no hay cotizado el periodo exigido ya que la ley discriminatoria no se lo permitía. Las mismas razones de discriminación rechazan que pueda alegarse la falta del compromiso de actividad o que no figuraba inscrita como demandante de empleo en la oficina pública, ya que la norma no se consideraba exigible por no permitirle el acceso al desempleo. Se confirma la indemnización por afinidad con los supuestos de complemento demográfico: el derecho comprende la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas; acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral y este daño no es restituido con el reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación.
Resumen: El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio, de forma que, si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva.
Resumen: La modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 LRJS, y en este caso la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada, pues consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos demandantes. Respecto de la licitud del sistema de voto telemático, hay que estar a lo dispuesto en el art.75 ET en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en ese precepto. En ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del TS (núm. 97/2025, 5 de febrero de 2025) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DRIMPAK, S.L. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2023, en un litigio sobre despido y la obligación de abonar intereses de mora procesal. El conflicto se centra en la aplicación del incremento de dos puntos establecido en el artículo 576.1 de la LEC, que puede tener un carácter punitivo y disuasorio, frente al interés legal del dinero, de naturaleza indemnizatoria. La controversia radica en determinar desde qué fecha debe empezar a correr dicho incremento para la empresa sucesora, la que según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, asume la responsabilidad solidaria. Mientras que la sentencia recurrida imponía ambos conceptos (interés legal y recargo de dos puntos) desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 17 de septiembre de 2013, DRIMPAK sostenía que el recargo solo debía aplicarse desde el auto que amplió la ejecución, fechado el 13 de octubre de 2015. El Tribunal Supremo, analizando la doctrina consolidada en sentencias previas (incluida la STS de 28 de noviembre de 2003), diferencia entre el interés indemnizatorio y el recargo punitivo. Así, confirma que el interés legal debe abonarse desde el 17 de septiembre de 2013, mientras que el incremento de dos puntos, por su naturaleza disuasoria, se aplicará únicamente a partir del auto de 13 de octubre de 2015.
Resumen: La Fundación demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara vulnerada la dignidad de la trabajadora por la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) ocasionada con el cambio de centro de trabajo y funciones. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, con la salvedad del salario consignado. Y, en segundo lugar, desestima el recurso pues existiendo indicios de que la movilidad funcional y la MSCT acordada, puede estar relacionada con la petición de la actora de reducir su jornada de trabajo por guarda legal, la empresa no ha justificado que la medida adoptada es ajena a la solicitud de reducción de jornada, lo que supone una discriminación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.