Resumen: Apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento. Se examina de oficio, aunque no recurra la empresa por tratarse de una cuestión de orden público y recuerda que el conflicto colectivo solo procede si concurren los requisitos del art. 153 LRJS. Inadecuación de procedimiento. Recoge la doctrina del TS referida a los requisitos que exige el procedimiento de conflicto colectivo y se indica que no es adecuado para resolver si los afectados tienen derecho a que se les reconozcan como días devengados y no disfrutados por vacaciones los comprendidos entre el 01-06 y el 31-12-20, al exigir un análisis individualizado, porque aunque se identifique un grupo de trabajadores genérico (quienes ingresan antes del 1-01-21), el proceso requiere además un elemento objetivo, que la cuestión afecte por igual a todo el grupo, sin analizar circunstancias particulares y, en este caso es necesario valorar individualmente si cada empleado ingresó antes del 1-06-20, qué días de vacaciones disfrutó, si la empresa le permitió disfrutarlos y, en su caso, la prescripción del derecho, es decir, no se impugna una norma general ni un sistema de vacaciones, ni se solicita la regularización del disfrute pendiente, sino una declaración genérica del derecho al devengo y disfrute de vacaciones en ese periodo, lo que excede del objeto del procedimiento, que no permite resolver los derechos individuales como el de vacaciones del art 38 ET, que debe valorarse en cada caso concreto.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión litigiosa se sustenta en interpretar el art. 7.17 del Convenio Colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, sobre cobertura de vacantes (pilotos), en el sentido de determinar si debe realizarse para la misma flota donde se genera la vacante o por seniorities. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, el recurso es rechazado confirmando la decisión de la instancia.
Resumen: Competencia del orden jurisdiccional social: se trata de determinar si este orden es competente para conocer sobre la naturaleza de los sucesivos contratos temporales de carácter administrativo que ha suscrito la actora, cuando según se denuncia son irregulares por encubrir un verdadero contrato laboral indefinido no fijo. El juzgado desestimó la excepción de incompetencia y estimó íntegramente la demanda, reconociendo a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo. La Sala de suplicación, revocó la sentencia, y declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional. Ahora la Sala de unificación, estima el recurso por considerar, y declara, que cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
Resumen: Recurre el Ayuntamiento demandado su condena por nulidad del despido bajo un primer motivo (de nulidad de actuaciones) que la Sala rechaza al no concurrir el défibit de congruencia y motivación que se atribuye a la nueva sentencia que sustituyó a la previamente anulada en la medida que la causa de nulidad que aprecia (por vulneración del DF a la Tutela Judicial efectiva se alegó en el inicial escrito de demanda). Tras poner de relieve que la incoación del expediente disciplinario, la notificación del pliego de cargos y la presentación de alegaciones por el trabajador fueron anteriores en el tiempo al inicio de su baja médica y no apreciando que se hubiera vulnerado el Derecho de Defensa del actor se declara la improcedencia de su despido al no declararse probadas las faltas de asistencia y/o puntualidad que se le imputan; sin que resulte de aplicación por previsto en el EBEP respecto a la readmisión al no tener éste la condición de personal laboral fijo.
Resumen: En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 275/2025, de 2 de abril de 2025, se resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había reconocido a la demandante la pensión de gran invalidez por pérdida de agudeza visual bilateral de 0,05. El Tribunal Supremo estima el recurso del INSS al considerar que la pérdida de visión, por sí sola, no acredita automáticamente la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida, criterio objetivo ya superado por la jurisprudencia, y restablece la exigencia de probar concretamente dicha necesidad. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y desestima la demanda de la actora, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social que había rechazado su solicitud.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recurrida en casación desestima la demanda de UGT Servicios Públicos contra Unión de Mutuas. El sindicato demandante pretendía mantener las condiciones del seguro de vida que los trabajadores de Unión de Mutuas disfrutaban desde el año 2000, las cuales eran superiores a las establecidas en el convenio colectivo, argumentando que la cobertura superior del seguro de vida constituye una condición más beneficiosa (CMB) adquirida por los trabajadores desde el año 2000. Al tratarse de sector público, deben respetarse los límites de Derecho necesario derivados de la legislación presupuestaria. Para la Sala IV la clave es que no consta que UNIÓN DE MUTUAS contara con autorización administrativa para incluir en su masa salarial un coste por seguro de vida superior al establecido en el convenio colectivo del sector y la parte que afirma que dicho informe favorable existía no ha acreditado tal existencia. La sentencia de instancia apoya la exigencia de dicho informe favorable en el artículo 33 y concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y el recurso no aborda tal cuestión, obviando combatir la fundamentación de la sentencia de instancia para centrarse en otra distinta que no constituye el motivo de desestimación de la demanda, lo que determina la ineludible desestimación del mismo.
Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.
Resumen: Se precisa la diferencia entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad deriva de la LO 1/2002 e indica que solo los actos que vulneran normas imperativas o derechos fundamentales pueden ser nulos y el resto son anulables y deben impugnarse en 40 días y como la acción se presentó fuera de plazo, se aprecia caducidad de oficio si es lo pretendido y a continuación añade respecto a la posible nulidad de los acuerdos incluidos los nombramientos del Secretariado Permanente, que la demanda no solicita la nulidad de la Asamblea en sí, sino solo la de sus acuerdos, alegando ilegalidad en la convocatoria por no respetar los Estatutos, pero, no se argumenta por qué los acuerdos serían nulos de pleno derecho y como las alegaciones se refieren solo a infracciones estatutarias (plazo y legitimación para convocar), los acuerdos serían, en su caso, anulables, y la acción estaría caducada como se indicó y además el Secretario General, conforme al art. 22 de los Estatutos, tenía competencia para convocar la Asamblea, al no haberse reanudado válidamente la suspendida el 16-03-23, no constando que se haya impedido la difusión de la convocatoria ni la participación de afiliados y al no acreditarse la vulneración de normas de ius cogens ni de derechos fundamentales, no cabe declarar la nulidad de los acuerdos.
Resumen: La beneficiaria de la Seguridad Social, a la que se le reconoció por el INSS una IPA, solicita en vía judicial el reconocimiento de una Gran Invalidez, sin haber formulado reclamación previa en el plazo de treinta días desde su concesión, en el caso analizado han transcurrido más de tres años. El JS aprecia caducidad en la instancia y desestima la demanda. El TSJ confirma la sentencia. Interpone la beneficiaria recurso de casación para la unificación de doctrina. Por la Sala IV se lleva a cabo un análisis del art.71.4 in fine de la LGSS y sostiene que se ha de diferenciar la caducidad de la reclamación previa de la prescripción del derecho. De igual forma que es posible reiterar la reclamación previa cuando la anterior ha caducado siempre que el derecho no haya prescrito; se ha de llegar a la misma respuesta cuando se ha dejado transcurrir el plazo para llevar a cabo la primera reclamación previa por esta ante un supuesto asimilable. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.